Sentencia 6/2016 del TSJ Madrid de 08/01/16 (Rec. 1956/2014)

Título
Sentencia 6/2016 del TSJ Madrid de 08/01/16 (Rec. 1956/2014)
Fecha
08/01/2016
Órgano
TSJ Madrid
Sede
28
Ponente
FAUSTO GARRIDO GONZALEZ



Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0008917

Procedimiento Ordinario 1956/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 6/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso número 1956/2014 que ante esta Sala ha promovido el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de dicha comunidad, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 8 de Madrid, acordándose por dicho juzgado, en fecha 25 de abril de 2013 su admisión con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2013 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- La representación del Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2013 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 16 de octubre de 2013 se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizara.

QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaros sus escritos ratificando sus pedimentos.

SEXTO.- Por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de 3 de diciembre de 2014 se declaró la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso planteado. Aceptada la competencia por esta sección por auto de 7 de enero de 2015 , y personadas las partes ante esta sección, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2015 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso planteado la negativa de pago, por silencio, por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de la solicitud realizada por la Comunidad de Madrid el 17 de enero de 2103 de abono del 50% del importe de la indemnización efectuada por la Comunidad de Madrid a los hermanos Emilio , y que asciende a 297.244,87 euros más los interese correspondientes.

Se solicita por la demandante se le abone la referida cantidad.

La representación del Ayuntamiento demandado se opone a la demanda alegando en síntesis que no viene obligada al pago de cantidad alguno por los motivos que se dirán.

SEGUNDO.- Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado que por Sentencia de esta Sección Primera, de 12 de octubre de 1998 , en la que se estiman los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de gobierno de 1994 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del PGOU de San Sebastián de los reyes relativa a la actuación OP/3 Los Moscatelares. En dicho procedimiento, fueron demandadas la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

Por auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso de 3 de marzo de 2000 del TS (folios 52 y ss del expte) se inadmiten "los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los reyes y por el letrado de la Comunidad de Madrid...". En consecuencia, la sentencia del TSJ de Madrid queda firme.

Se procedió el 6 de julio de 2000 (folios 59 y ss) a instar la declaración de inejecución de sentencia, solicitando en el otrosí de su escrito, que se dio traslado para alegaciones al Ayuntamiento de de San Sebastián de los Reyes. El citado Ayuntamiento codemandado, presentó escrito procesal de 20 de julio de 2.000 (folio 95 expte) en el que suplica a la sala "considere al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes adherido a la petición formal efectuada por la Comunidad de Madrid y dicte en su día resolución por la que se declare inejecutable la sentencia de 12 de octubre de 1998 ". Con fecha 26 de julio de 2000 se dictó auto por el que se declara inejecutable la sentencia.

Por auto de 3 de octubre de 2007, folios 101 y ss del expte, la sala acuerda "determinar a favor de la parte actora una indemnizaciónsustitutoria del cumplimiento pleno de nuestra sentencia el 25% deljustiprecio incluido el premio de afección establecido en los procedimientosexpropiatorios...". Leemos en el fundamento jurídico segundo del mismo, en el párrafo penúltimo:

"En fin, como se ha dicho las razones de anulación de la modificación puntual hacen recaer todo el peso en las Administraciones intervinientes , pero no en el agente urbanizador por lo que es aquéllas exclusivamente, a las que corresponde el abono de la indemnización en que se ha transformado la ejecución de sentencia, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas".

Contra dicho auto interpuso el Ayuntamiento recurso de reposición y por la Comunidad de Madrid se presentó escrito adhiriéndose a dicho recurso. El recurso fue estimado por auto de 15 de noviembre de 2007, folio 103 expte en el que se acuerda "estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de SanSebastián de los Reyes, dejando sin efecto la inclusión del 5% de afección".

El folio 111 del Expediente administrativo consta diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2012, por la que "se da traslado a la administración para que cumpla lo acordado en los autos de 3 de octubre y 15 de octubre (debiera decir noviembre) de 2007" pero no dice cuál de las dos AAPP está obligada o si son las dos demandadas las obligadas a ello, y ello porque ya se había declarado en el auto de 2007 a las "administraciones intervinientes".

Para la ejecución sustitutoria de la restitutio in natura, se elabora el informe de 17 de diciembre de 2012 de la Dirección general de suelo (Consejería de Medio ambiente y ordenación del territorio) y se cuantifica en 594.549,75 € la cantidad total a abonar a los particulares y se efectúa el cuadro de intereses.

La Comunidad de Madrid abonó el 16 de enero de 2013 en su totalidad los 594.549,75 € para evitar el pago de más intereses, pero en ningún momento manifestó que fuera ella sola la obligada al pago de la cantidad requerida. Es TSJ declaró en la providencia de 3 de mayo de 2013, en la que se "tiene por ejecutada la sentencia".

TERCERO.- Se alega en primer lugar por la representación del Ayuntamiento demandado que el recurso debe inadmitirse manifestando que ninguna obligación tiene en el pago de la cantidad que se le reclama, pues conforme a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia la única Administración condenada al pago ha sido la Comunidad de Madrid, pero lo cierto es que conforme al auto que acordaba la inejecución de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 determina la responsabilidad de las dos administraciones públicas, al declarar que "En fin, como se ha dicho las razones de anulación de la modificación puntualhacen recaer todo el peso en las Administraciones intervinientes, pero no en elagente urbanizado por lo que es aquéllas exclusivamente, a las quecorresponde el abono de la indemnización en que se ha transformado la ejecución de sentencia, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas".

Por ello, desde el momento en que dicho auto firme es notificado al Ayuntamiento por su procurador el 22 de noviembre de 2007, nace la obligación del demandado de pagar -junto con la Comunidad de Madrid y al 50%- la indemnización pecuniaria sustitutoria del cumplimiento in natura de la sentencia.

Al folio 111 del expediente administrativo consta diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2012, por la que "se da traslado a la administración para que cumpla loacordado en los autos de 3 de octubre y 15 de octubre (debiera decir noviembre) de2007" pero no dice cuál de las dos AAPP está obligada o si son las dos demandadas las obligadas a ello, y ello porque ya se había declarado en el auto de 2007 a las "administraciones intervinientes". Esta es la primera resolución judicial que requiere el pago de una cantidad concreta y no se concreta a cuál de las dos demandadas.

Por dos diligencias posteriores de 25 de abril y 30 de octubre de 2012 se reitera el cumplimiento del auto de 15 de noviembre de 2007, y esta vez se concreta en la Administración de la Comunidad de Madrid, pero no como única obligada al pago sino para que "cumpla lo acordado" en sentencia y autos.

Por ello, por informe de 17 de diciembre de 2012 de la Dirección general de suelo (Consejería de Medio ambiente y ordenación del territorio)se cuantifica en 594.549,75 € la cantidad total a abonar a los particulares y se efectúa el cuadro de intereses.

El mismo mes de diciembre se tramitan los correspondientes documentos contables conforme a la Ley 9/1990 de la Comunidad de Madrid (folios 6 y ss del expte).

La Comunidad de Madrid abonó el 16 de enero de 2013 en su totalidad los 594.549,75 € entre otras razones para evitar el pago de más intereses y que fuera declarada desobediencia al Tribunal, pero en ningún momento manifestó que fuera ella sola la obligada al pago de la cantidad requerida. Por providencia del TSJ de 3 de mayo de 2013, se " tiene por ejecutada la sentencia ".

CUARTO.- El repetido auto de 3 de octubre de 2007 determina de forma clara la responsabilidad de las dos administraciones al señalar que como se ha dicho, las razones de anulación de la modificación puntual hacen recaer todo el peso en las Administraciones intervinientes, pero no en el agente urbanizador, por lo que es aquéllas exclusivamente, a las que corresponde el abono de la indemnización en que se ha transformado la ejecución de sentencia, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas" .

El art.3.1 del CC señala como primer criterio interpretativo el "sentido literal de las palabras" y como segundo "en relación a su contexto", por lo que señalamos que la obligación del Ayuntamiento de pagar la mitad de la indemnización sustitutoria reclamada en este procedimiento, viene dada por auto firme. De hecho, es el Ayuntamiento el que presenta recurso de reposición y solo cuestiona la inclusión del 5% de afección en la inclusión de la indemnización sustitutoria, pero en ningún caso se plantea el recurso frente a la obligación del Ayuntamiento, juntamente con la Comunidad de pagar esa indemnización. Si no hubiera estado obligado al pago, el letrado consistorial no habría presentado dicho recurso con el único objeto de minorar la indemnización. Por ello, el letrado de la Comunidad de Madrid se adhirió al recurso (folio 104) que fue estimado por auto de 15 de noviembre de 2007 (folio 103) que señala "dejando sin efecto la inclusión del5% de afección ".

Por ello, desde el momento en que dicho auto firme es notificado al Ayuntamiento por su procurador el 22 de noviembre de 2007, nace la obligación del hoy demandado de pagar -junto con la Comunidad de Madrid y al 50%- la indemnización pecuniaria sustitutoria del cumplimiento in natura de la sentencia.

La obligación de pago nace pues de resolución judicial firme y por mor de los arts. 18 de la CE y art.104 y ss de la LJCA es obligado su cumplimiento y debe en consecuencia estimarse la demanda y pagarse la mitad de la cantidad reclamada 594.549,75 €, es decir, 297.244,87 €, más los intereses correspondientes. Y ello porque como señala el auto, son las dos administraciones intervinientes las obligadas al pago, sin perjuicio de las relaciones entre ellas; la Comunidad de Madrid exigió en vía administrativa con el requerimiento el pago y sin embargo, el Ayuntamiento requerido ni siquiera contestó.

Frente a la sentencia del TSJ y los autos firmes de 2007, opone el demandado un único documento y es el informe obrante en el expediente administrativo (folios 31 y ss) firmado por el Jefe de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, en el que se afirma como base de la no responsabilidad del ayuntamiento que "Nada dice en laparte dispositiva del auto sobre quién debe hacer frente a dicha indemnización'' ', pero lo cierto es que la Sala, de forma clara manifiestó que: "las razones de anulación de lamodificación puntual hacen recaer todo el peso en las Administraciones intervinientes, perono en el agente urbanizador, por lo que es aquéllas exclusivamente, a las que correspondeel abono de la indemnización". La parte dispositiva del fallo no dice cuál de las dos administraciones demandadas es la que tiene que pagar, pues ya lo ha dicho en el cuerpo del auto de forma clara y para exonerar de responsabilidad al argente urbanizador que es la codemandada "Desarrollos IKEA", que efectuó el desarrollo urbanístico.

Pues bien, es a los autos firmes de 2007 (de 3 de octubre y de 15 de noviembre) a los que ha de estarse pues es la sala sentenciadora , la única que puede interpretar su propia sentencia de 1998, y los términos de dicha sentencia, como hemos dicho, son claros.

Además es de aplicación al supuesto que enjuiciamos la teoría de los actos propios en la cual nadie puede ir contra sus propios actos expresos manifestados de forma clara y concluyente, es bien clara. Así, desde el más elemental sentido común y por mera congruencia procesal, no se entiende que una vez dictada sentencia si de ésta no se derivaran consecuencias para el ayuntamiento, este preparó recurso de casación. Si cuando queda firme, se presenta el incidente de imposibilidad de ejecución por la Comunidad de Madrid, presentó escrito adhiriéndose a ello si no le iba a afectar.Y sobre todo cuando ya se dicta el auto de 3 de octubre de 2007 cuyo fundamento jurídico segundo señala que "las razones de la anulación de la modificación puntual hacenrecaer todo el peso en las administraciones intervinientes, por lo que es aquéllas,exclusivamente, a las que corresponde el abono de la indemnización en que se hatrasformado la ejecución de sentencia"sin que recurriera la responsabilidad expresa del ayuntamiento y presenta solo un recurso para minorar la cuantía de la indemnización que en su día tendrá que afrontar.

En fin, en el momento de pago concreto de una cantidad importante, el Ayuntamiento ha eludido su responsabilidad declarada por auto firme. La Comunidad de Madrid se dirigió al Ayuntamiento reclamándole en vía administrativa el pago de la mitad de la cantidad, abonada en su totalidad.

Este requerimiento se efectuó conforme al art.65 de la LBRL de 2 de abril de 1986 y art.44 de la LJCA .

Procede por lo expuesto estimar el recurso planteado

SEXTO.- Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, fijándose las mismas en cuantía de 300 euros.

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid contra los actos administrativos señalados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos de condenar al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que pague a la Comunidad de Madrid la cantidad de 297.244,87 euros, más los intereses correspondientes. Se condena al pago de 300 euros a la parte apelada en concepto de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.